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Ley Foral Vigente 2 redacciones

Artículo 12. Conceptos.

Artículo 12 de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo. · BOE-A-2003-5702

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-12-23.

Texto consolidado

A efectos de esta Ley Foral, se entiende por:

1. Recurso Turístico: aquel bien material o manifestación diversa de la realidad física, geográfica, social o cultural de Navarra susceptible de generar corrientes turísticas.

A estos efectos se entiende por corriente turística, el desplazamiento y permanencia de personas fuera de su domicilio.

2. Actividad Turística: aquélla que tiende a procurar el disfrute, el descubrimiento, el conocimiento, la información, la conservación y la promoción de los recursos turísticos, mediante la prestación de servicios de alojamiento, manutención o restauración, ocio, información, mediación, promoción y comercialización, acogida de eventos congresuales, convenciones y similares, y cualquier otra actividad que sea calificada como tal por la Administración de la Comunidad Foral.

3. Empresa turística: la persona física o jurídica que, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro se dedica a la realización de una actividad turística o a la prestación de algún servicio turístico. Se presumirá la habitualidad cuando se realice publicidad de la prestación de servicios turísticos por cualquier medio.

4. Entidad turística no empresarial: aquella que, sin ánimo de lucro, tiene por fin promover el desarrollo turístico o determinadas actividades turísticas.

5. Establecimiento turístico: el conjunto de bienes muebles e inmuebles que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado y dispuesto por el titular para la adecuada prestación de algún servicio turístico.

6. Canal o plataforma de oferta turística: todo sistema mediante el cual las personas físicas o jurídicas, directamente o a través de terceras personas, comercializan, publicitan o facilitan, mediante enlace o alojamiento de contenidos, la reserva de actividades o servicios turísticos.

7. Viajes combinados y servicios de viajes vinculados: a los efectos de la presente ley foral se consideran viajes combinados y servicios de viaje vinculados los definidos como tales en el artículo 151 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias e incluidos en su ámbito de aplicación.

Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. único.5 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-12-23.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2021-528.

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