Artículo 11. Los Consorcios de Turismo.
Artículo 11 de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo. · BOE-A-2003-5702
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-02-22.
Texto consolidado
1. Los Consorcios turísticos constituyen un foro de encuentro, coordinación y trabajo en común de las entidades municipales y las empresas privadas del sector turístico en el medio local. En el marco de lo dispuesto en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, tendrán personalidad jurídica propia e independiente y ejecutarán las competencias de turismo de los entes locales consorciados que le sean atribuidas por éstos, tales como:
a) Promover, difundir y fomentar las actividades turísticas de su ámbito de actuación que sirva como elemento diversificador de la economía de las comarcas, contribuyendo a la creación de empleo y al sostenimiento de la población, así como a mejorar la renta y el nivel de vida y de los servicios de sus habitantes.
b) Ofrecer información y sensibilizar sobre los recursos turísticos a todos los agentes sociales implicados en el mismo, fundamentalmente a la población local y a las entidades locales, y gestionar directamente la explotación de los que expresamente se les encomiende.
c) Elevar a la Administración competente en materia de Turismo las propuestas y recomendaciones que consideren convenientes para el mejor desarrollo del sector. A los efectos de esta Ley Foral se considerarán Consorcios de Turismo aquellos consorcios de desarrollo que realicen las anteriores funciones.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de participación en las actividades turísticas en colaboración con el Departamento competente en la materia, este Departamento podrá establecer los requisitos y condiciones que los Consorcios deberán reunir.