Artículo 12. Parque.
Artículo 12 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza. · BOE-A-2001-17999
Atención: Ley 9/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los parques son áreas naturales, poco transformadas por las actividades humanas, que, en razón de la belleza de sus parajes, de la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, fauna o formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos o científicos cuya conservación merece una atención preferente.
2. En los parques podrá limitarse los aprovechamientos de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hubieran justificado su creación.
3. En los parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones que sean precisas para garantizar la conservación de los valores naturales.
4. Los parques podrán ser naturales o nacionales.