Artículo 12. Circuitos específicos para la circulación motorizada.
Artículo 12 de la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural. · BOE-A-1995-20287
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-08-22.
Texto consolidado
1. Se faculta a los ayuntamientos para establecer, de oficio o a petición de los propietarios de terrenos del término municipal, circuitos específicos adecuados a las características de determinados tipos de vehículos motorizados. El establecimiento de este tipo de circuitos, que no pueden afectar a terrenos incluidos en el Plan de espacios de interés natural, debe ser sometido a la consideración del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con los trámites que se establezcan por reglamento, sin perjuicio de la autorización que corresponde al Departamento de Gobernación, de conformidad con la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, actividades recreativas y establecimientos públicos.
2. El establecimiento de los circuitos a que se refiere el apartado 1 debe ser sometido al trámite de evaluación del impacto ambiental.