Artículo 12. Federaciones de cofradías.
Artículo 12 de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de Cofradías de Pescadores de Galicia. · BOE-A-1993-21943
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-07-16.
Texto consolidado
1. Dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, las cofradías podrán federarse sin que ello implique la pérdida de su propia personalidad. Las federaciones de cofradías poseerán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar y tendrán que agrupar unidades territoriales homogéneas desde el punto de vista socioeconómico.
2. La creación y, en su caso, disolución de federaciones serán aprobadas mediante Decreto del Consello de la Xunta de Galicia, previo acuerdo mayoritario de las Juntas generales de las respectivas cofradías.
3. Las federaciones podrán asumir en su ámbito territorial las funciones propias de las secciones de Organización de la Producción de las cofradías que las integran en las mismas condiciones que las fijadas para éstas, determinándolo en los estatutos.
4. Reglamentariamente se determinarán las clases y composición de los órganos rectores de las federaciones, así como todos aquellos aspectos que afecten a su organización y funcionamiento.