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Ley Vigente

Artículo 12.

Artículo 12 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de carreteras de Canarias. · BOE-A-1991-16277

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-06-04.

Texto consolidado

Uno. El Plan Regional de Carreteras comprenderá las previsiones, objetivos, prioridades, y cuanta otra determinación se considere precisa para asegurar el establecimiento, desarrollo y funcionamiento de todas las carreteras de Canarias, independientemente de las administraciones a que pudieran adscribirse. También establecerá las redes de carreteras regionales, insulares y municipales así como los criterios para la modificación posterior de estas redes por cambio de titularidad o nueva construcción.

Dos. El Gobierno de Canarias elaborará el Plan Regional de Carreteras, debiendo someter su proyecto a información pública por espacio de dos meses, comunicándolo expresamente a todos los Cabildos Insulares y Ayuntamientos del Archipiélago, los cuales dispondrán de un mes más para expresar su opinión. Tras ello, y efectuadas las correcciones que, en virtud de las alegaciones presentadas, estimase convenientes, el Gobierno lo remitirá al Parlamento de Canarias como Proyecto de Ley, adjuntando la totalidad de su expediente administrativo.

Tres. Los Cabildos Insulares podrán redactar sus respectivos planes insulares de carreteras siguiendo las determinaciones del Plan Regional en lo que afecte a sus respectivos ámbitos. Las propuestas, para su efectividad, deberán ser aprobadas por el Gobierno de Canarias mediante Decreto, previo informe de las Consejerías afectadas, con arreglo a las disposiciones vigentes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-06-04.

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