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Ley Vigente

Artículo 12.

Artículo 12 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. · BOE-A-1984-1847

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-12-29.

Texto consolidado

1. La actividad del Defensor del Pueblo no se interrumpirá en los casos en que el Parlamento de Andalucla no esté reunido o hubiera expirado su mandato.

2. En estos supuestos el Defensor del Pueblo se dirigirá a la Diputación Permanente del Parlamento.

3. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1983-12-29.

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