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Ley Vigente

Artículo 12. Casinos de juego.

Artículo 12 de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas. · BOE-A-2010-13203

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-07-28.

Texto consolidado

1. Tendrán la consideración legal de casinos de juego los establecimientos abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos, y previamente autorizados, se dediquen a la explotación mercantil de la organización de los juegos de suerte, envite o azar que tengan la consideración de «exclusivos de casinos de juego» en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias.

Asimismo, podrá autorizarse en los casinos la práctica de los juegos autorizados para salas de bingo y salones recreativos, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Las empresas titulares de los casinos de juego deberán estar constituidas bajo la forma de sociedad anónima.

3. La clasificación de un juego como exclusivo de casino supondrá que sólo pueda practicarse en dichos establecimientos, independientemente de que para su gestión, explotación o comercialización pueda autorizarse la utilización de medios electrónicos o telemáticos, en los términos que reglamentariamente se determinen por la consejería competente en la materia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-07-28.

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