Artículo 12. Cumplimiento reglamentario.
Artículo 12 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2011-18157
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-12-29.
Texto consolidado
1. Todas las instalaciones, aparatos, equipos o productos sometidos a normas de seguridad industrial, con carácter previo a su uso o funcionamiento, deben acreditar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de seguridad industrial establecidos en las correspondientes disposiciones normativas.
2. El cumplimiento de las disposiciones de seguridad, de acuerdo con las disposiciones que sean aplicables en cada caso, se acreditará por alguno de los siguientes medios:
a) Por declaración del titular de las instalaciones, fabricante, representante, distribuidor o importador del producto.
b) Por certificación o acta de agente colaborador de los previstos en el artículo 14 de esta ley.
c) Por cualquier otro medio de comprobación previsto en el Derecho Comunitario y en la legislación aplicable.