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Artículo 12. Normas en materia de endeudamiento y financiación de desfases de tesorería.

Artículo 12 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. · BOE-A-2010-13242

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-01-01.

Texto consolidado

1. La coordinación y el control del endeudamiento de los entes que integran el sector público instrumental deben llevarlos a cabo de manera centralizada la dirección general competente en materia de tesorería o el órgano que, en su caso, se establezca reglamentariamente.

2. Como regla general, las operaciones de endeudamiento que formalicen las entidades que integran el sector público instrumental han de concertarse con un plazo de reembolso superior a un año y para la financiación de operaciones de capital.

3. El recurso a cualquier forma de endeudamiento a largo plazo y la concesión de avales por parte de los entes que conforman el sector público instrumental debe preverse expresamente en los estados numéricos y en el texto articulado de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

4. Con carácter general, los déficits de capital circulante de los entes del sector público empresarial y fundacional, así como de los consorcios, que se pongan de manifiesto en la liquidación de sus presupuestos deberán cubrirse mediante transferencia corriente con cargo a los créditos presupuestarios de la consejería de adscripción, que podrá ser plurianual, con un máximo de cinco ejercicios, siempre que la primera anualidad se impute al ejercicio corriente y que la cuantía de cada una del resto de anualidades sea como mínimo del 20% del déficit a cubrir.

5. Excepcionalmente, y durante el tiempo en que ha de restablecerse el equilibrio del capital circulante de acuerdo con el apartado anterior, los entes que conforman el sector público instrumental pueden financiar los desfases transitorios de tesorería mediante operaciones de endeudamiento con un plazo de reembolso igual o inferior a un año, con la autorización previa de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que el saldo vivo acumulado de todo el endeudamiento a corto plazo del ente no supere el 10% de su presupuesto de ingresos corrientes aprobado por el Parlamento de las Illes Balears o, en su caso, por el Consejo de Gobierno.

Asimismo, el saldo vivo acumulado de las operaciones de endeudamiento a corto plazo de los entes del sector público instrumental adscritos, directa o indirectamente, a una misma consejería, no puede exceder el 10% del total de los gastos corrientes de la consejería correspondientes al ejercicio en curso.

6. El Consejo de Gobierno, por razones justificadas de interés público prevalente, y a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar la concertación de operaciones de pignoración de depósitos bancarios, descubiertos en cuentas corrientes y otras operaciones financieras o de crédito a corto plazo distintas al endeudamiento a que se refiere el apartado 5 anterior, así como modificar las anualidades y los porcentajes a que se refieren los apartados 4 y 5 anteriores.

7. Lo establecido en los apartados 4 a 6 anteriores no es de aplicación a las operaciones de tesorería que formalice la Agencia Tributaria de las Illes Balears con la finalidad de anticipar a las entidades locales el producto de los ingresos que les correspondan en virtud de la gestión recaudadora que lleve a cabo la Agencia Tributaria. No obstante, la formalización de estas operaciones ha de ser autorizada previamente por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

Se modifican los apartado 4 y 6 por la disposición final 11.1 y 2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-01-01.

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