Artículo 12. La duración.
Artículo 12 de la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas. · BOE-A-2000-14143
Atención: Ley 6/2000 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La pensión vitalicia puede constituirse sobre la vida del deudor o la persona que se obliga a su pago, del acreedor o beneficiario, de quien eventualmente entrega el capital o de una tercera persona o más. No puede constituirse un violario o pensión vitalicia sobre la existencia de una persona jurídica por un tiempo superior a treinta años.
2. Si la pensión se constituye sobre la vida de varias personas, el derecho a percibirla íntegramente subsiste hasta la defunción de la última de dichas personas.
3. En caso de duda sobre la duración de la pensión vitalicia se entiende que es por la vida del acreedor.