Artículo 12. Actuaciones vinculadas con usos recreativos, deportivos y turísticos.
Artículo 12 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia. · BOE-A-2019-13519
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-08-27.
Texto consolidado
1. La Administración autonómica en colaboración, en su caso, con otras administraciones públicas o entidades privadas fomentará, dentro de su respectivo ámbito competencial, la implantación y desarrollo de modelos de turismo compatibles con la consecución de los objetivos de la presente ley.
En este sentido, favorecerá aquellas actividades sostenibles que posibiliten la divulgación del medio natural y que incluyan la interpretación del patrimonio natural como una oferta de sus servicios. Asimismo, fomentará las actividades turísticas que incidan en la mejora de la economía y calidad de vida de las poblaciones rurales en que se desarrollen.
2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en orden a conservar dicho patrimonio, podrá regular las condiciones que, en razón de la conservación del patrimonio natural, han de cumplir los usos recreativos, deportivos, turísticos y otros que se desarrollen en el medio natural, con el fin de compatibilizar estos con la conservación del patrimonio natural. Asimismo, determinará las condiciones o regulaciones en materia de turismo de observación, fotografía o cualquier otra actividad ligada con la gea y la flora y fauna silvestres, de modo que la ejecución de estas actividades se realice sin ocasionar daños o molestias a las mismas.