Artículo 12.
Artículo 12 de la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. · BOE-A-1995-17627
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-06-22.
Texto consolidado
La pérdida del derecho a la utilización de la denominación aguas de manantial se realizará mediante orden motivada del consejero competente en materia de industria, previo informe vinculante de la Consejería que tenga la competencia en materia de sanidad. Dicha orden motivada será publicada en el «Diario Oficial de Galicia».