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Ley Vigente

Artículo 12. Remuneraciones.

Artículo 12 de la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política. · BOE-A-1994-23083

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-08-17.

Texto consolidado

1. Los altos cargos de la Administración Regional no podrán percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los organismos y empresas de ellos dependientes. Tampoco podrán optar por retribuciones de otras actividades, puestos o profesiones incompatibles. Su retribución será la que presupuestariamente se establezca para ese puesto de alto cargo; todo ello sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y asistencias que en cada caso le correspondan en aquellos órganos colegiados de los que forma parte por el puesto que desempeñan o que fueran expresa y legalmente compatibles.

2. Tampoco podrán percibirse pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de la Seguridad Social, público y obligatorio, quedando la percepción en suspenso durante el ejercicio del cargo, recuperándose automáticamente al cesar en el mismo.

3. La Intervención de la Administración Regional no autorizará las nóminas o libramientos en que se infrinja este artículo, y comunicará la situación e incompatibilidad del alto cargo a la Administración Pública. Asamblea o Corporación de donde proceda la persona que ocupa el alto cargo, a los efectos oportunos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-08-17.

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