Artículo 12.
Artículo 12 de la Ley 4/1986, de 15 de mayo, Reguladora de los Honores y Distinciones del Principado de Asturias. · BOE-A-1986-17092
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-04-19.
Texto consolidado
1. Los títulos de Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo de Asturias podrán concederse tanto en vida como tras el fallecimiento.
En el caso de personas vivas, además de en supuestos de concurrencia de los méritos y circunstancias referidos en los artículos 10 y 11 de la ley, se podrán conceder a personas merecedoras de resarcimiento y reconocimiento específico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo, para la Recuperación de la Memoria Democrática en el Principado de Asturias, a salvo de lo establecido en la disposición adicional tercera de la citada ley respecto de los miembros de la guerrilla antifranquista y enlaces de la misma que aún vivan.
En el caso de personas fallecidas, solo podrán concederse a víctimas del franquismo en Asturias, en los términos del citado artículo 19.
2. Serán expedidos por el Presidente del Principado y en los mismos se hará constar el nombre del interesado, la fecha del acuerdo de concesión y una sucinta referencia de los merecimientos que motivan y justifican la distinción concedida.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-8834.