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Ley Vigente

Artículo 12. Valores límite de inmisión y emisión.

Artículo 12 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. · BOE-A-2003-20976

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-12-08.

Texto consolidado

1. Los valores límite de emisión de los diferentes emisores acústicos, así como los valores límite de inmisión, serán determinados por el Gobierno.

Cuando, como consecuencia de importantes cambios en las mejoras técnicas disponibles, resulte posible reducir los valores límite sin que ello entrañe costes excesivos, el Gobierno procederá a tal reducción.

2. A los efectos de esta ley, los emisores acústicos se clasifican en:

a) Vehículos automóviles.

b) Ferrocarriles.

c) Aeronaves.

d) Infraestructuras viarias.

e) Infraestructuras ferroviarias.

f) Infraestructuras aeroportuarias.

g) Maquinaria y equipos.

h) Obras de construcción de edificios y de ingeniería civil.

i) Actividades industriales.

j) Actividades comerciales.

k) Actividades deportivo-recreativas y de ocio.

l) Infraestructuras portuarias.

3. El Gobierno podrá establecer valores límite aplicables a otras actividades, comportamientos y productos no contemplados en el apartado anterior.

4. El Gobierno fijará con carácter único para todo el territorio del Estado los valores límite de inmisión en el interior de los medios de transporte de competencia estatal.

5. Los titulares de emisores acústicos, cualquiera que sea su naturaleza, están obligados a respetar los correspondientes valores límite.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-12-08.

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