Artículo 12.
Artículo 12 de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-1994-16921
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-07-04.
Texto consolidado
1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 9 y con objeto de acreditar la autenticidad, calidad y procedencia de los productos elaborados por empresas artesanas de la Comunidad Autónoma Extremeña, por la Consejería de Industria y Turismo se podrán establecer distintivos de origen de sus productos.
2. La citada acreditación será utilizada en forma de distintivo o certificación, estando sujeta su concesión al cumplimiento de aquellas normas de control de calidad y origen que permitan garantizar su calidad artesanal.
3. El estudio y concesión de estas acreditaciones, así como de los correspondientes distintivos o certificaciones y su regulación se realizará por la Consejería de Industria y Turismo previo informe favorable de la Comisión de Artesanía.