Artículo 12. Aumento de retribuciones del personal al servicio del sector público.
Artículo 12 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987. · BOE-A-1986-33382
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-01-13.
Texto consolidado
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1987, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo del sector público no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1986, será del 5 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal no laboral al servicio de:
a) La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126, puntos 1 y 4, y 153, punto 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.
d) Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los Organos constitucionales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72, punto 1, de la Constitución.
f) Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España.
g) El Ente público Radio-Televisión Española y las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
h) Los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958.
i) En general, todos aquellos Organismos y Entidades públicas a cuyo personal les sea de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.
Tres. Asimismo y con efectos de 1 de enero de 1987, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificaciones profesionales no derivadas de resolución judicial firme, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales, y los gastos de acción social devengados durante 1986 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.
Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que corresponden a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1987, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del año 1987.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.