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Ley Vigente 3 redacciones

Artícu­lo 12. Tasa por inspección y control de desmantelamiento de las instalaciones nucleares.

Artículo 12 de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear. · BOE-A-1999-10035

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-01.

Texto consolidado

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control que sean necesarios durante las operaciones de desmantelamiento de las instalaciones nucleares.

A los efectos del cobro de la tasa se entenderá que la instalación ha entrado en período de desmantelamiento a partir del momento en que se declare por el Ministerio de Industria y Energía el fin de su vida operativa.

2. Base imponible y tipo impositivo.-De acuerdo con el mayor o menor coste en la prestación de los servicios de inspección, control y seguimiento, éstos quedarán gravados con una cuota fija anual calculada de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Mientras exista combustible nuclear fresco o irradiado en la instalación: el 80 por 100 de la tasa establecida en esta Ley por los servicios de inspección y control de funcionamiento.

b) Una vez retirado el combustible nuclear: el 15 por 100 de la tasa establecida en esta Ley por los servicios de inspección y control de funcionamiento. Esta cuota se reducirá al 1,5 por 100 durante los períodos de inactividad que se establezcan en las autorizaciones, caso de que el desmantelamiento se realice en distintas fases.

c) Las instalaciones nucleares de investigación quedarán gravadas con una cuota fija anual de 15.433,77 euros.

3. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará el 31 de diciembre y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el primer cuatrimestre siguiente a la citada fecha.

Cuando la tasa resultante sea superior a los 601.012,10 euros, su liquidación podrá fraccionarse en dozavas partes que se liquidarán mensualmente.

La tasa del primer y último año será, en cada caso, proporcional al número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya prestado los correspondientes servicios.#a73

Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 2.c) y 3 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 131, de 2 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-12329

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006..

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