Artículo 12. De las personas adultas.
Artículo 12 de la Ley 13/2003, de 4 de abril, de Educación y Formación Permanente de Personas Adultas de Canarias. · BOE-A-2003-11271
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-04-26.
Texto consolidado
1. Se consideran personas adultas a los efectos de la presente Ley a todas aquellas personas mayores de edad que participen de modo voluntario en alguno de los programas o enseñanzas reconocidas en la presente Ley.
2. Para las administraciones públicas serán prioritarias las acciones dirigidas a:
a) Las personas que no han obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria.
b) Las personas en situación de desempleo o con dificultades para su inserción o reinserción laboral, así como aquéllas que estén sujetas a procesos de reconversión o recualificación laboral.
c) Las personas o colectivos necesitados de una formación o recualificación en las nuevas tecnologías e idiomas.
d) Las personas adultas o colectivos con dificultades de acceso a las actividades educativas y formativas, con necesidades educativas especiales, en situación de riesgo, exclusión o marginación, así como los inmigrantes y minorías culturales, con la finalidad de facilitar su promoción o inserción personal, laboral o social.
3. También serán actuaciones de esta Ley las encaminadas a:
a) Las personas adultas que deseen incorporarse a enseñanzas o actividades formativas que requieran una formación previa.
b) Las comunidades y colectivos que presenten algún tipo de especificidad o singularidad relacionada con la Educación y Formación de Personas Adultas.
Asimismo, para las personas adultas se ofertarán enseñanzas para el acceso a Ciclos Formativos de Formación Profesional, para la obtención del título de Bachiller, así como para la Prueba de Acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años.