Artículo 12. Pérdida de la condición de vocal del Consejo Social.
Artículo 12 de la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-2003-4506
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-12-23.
Texto consolidado
1. Los vocales del Consejo Social cesarán en su cargo:
a) Por finalización del plazo para el que fueron nombrados.
b) Por renuncia.
c) Por incapacidad o fallecimiento.
d) Por cese en el cargo, en el caso de los vocales natos.
e) Por estar incurso en causa de incompatibilidad.
f) Por revocación de la designación por la entidad o institución a la que representa.
2. Los vocales del Consejo Social que cesen por alguna de las causas previstas en las letras b), c), e) y f) del apartado anterior, serán sustituidos de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 10. La persona designada desempeñará el cargo por el tiempo que reste a quien sustituye.
3. Los vocales del Consejo Social, excepto los previstos en el artículo 8.1 podrán ser destituidos en caso de reiterado incumplimiento de sus obligaciones, por acuerdo del propio Consejo, por mayoría de dos tercios. En este caso, el Presidente del Consejo Social lo comunicará a la Consejería competente en materia de Universidades, que requerirá a la entidad u órgano que designó al destituido para que lo sustituya.