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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 12. Cánones.

Artículo 12 del Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Corea para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, firmado en Seúl el 17 de enero de 1994. · BOE-A-1994-27627

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-11-21.

Texto consolidado

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos cánones pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los cánones es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones.

3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas para radio o televisión, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante de donde proceden los cánones una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante, cuando el deudor sea el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de los cánones y que soporten la carga de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-11-21.

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