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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 11. Intereses.

Artículo 11 del Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Corea para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, firmado en Seúl el 17 de enero de 1994. · BOE-A-1994-27627

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-11-21.

Texto consolidado

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2:

a) Los intereses procedentes de un Estado contratante y obtenidos por el Gobierno del otro Estado contratante, incluidas sus subdivisiones políticas y sus entidades locales, por el Banco Central de ese otro Estado contratante o cualquier agencia financiera de ese Gobierno determinada de común acuerdo por las autoridades competentes de los Estados contratantes, o por cualquier residente del otro Estado contratante respecto de créditos garantizados o indirectamente financiados por el Gobierno de ese otro Estado contratante, incluidas sus subdivisiones políticas y sus entidades locales, el Banco Central de ese otro Estado contratante o cualquier agencia financiera determinada de común acuerdo por las autoridades competentes de los Estados contratantes, estarán exentos de imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar.

b) Los intereses pagados en relación con la venta a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos o con la venta a crédito de mercancías, por una empresa a otra empresa, solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el beneficiario efectivo de los intereses sea residente.

4. El término «intereses» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de los créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de fondos públicos y de bonos u obligaciones, incluidos las primas y lotes unidos a estos títulos, bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación del Estado contratante del que las mismas procedan.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante del que proceden los intereses una actividad comercial o industrial mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta unos servicios personales independientes mediante una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, estos se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-11-21.

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