Artículo 12. Donaciones en contratos de vitalicio.
Artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado. · BOE-A-2011-18161
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-01-01.
Texto consolidado
Si, como consecuencia de la aplicación del artículo 14.6 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se devengase una donación y la persona alimentante perteneciese al grupo de parentesco III o IV en relación a la persona alimentista, la tarifa de aplicación será la establecida en el artículo 9.a) y el coeficiente multiplicador, el establecido en el artículo 10 para los grupos de parentesco I y II, ambos de este texto refundido, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Debe tratarse del contrato de vitalicio regulado en el capítulo III del título VII de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. En caso de que la prestación alimenticia se complemente con la entrega de metálico, esta no debe superar el 20 % del importe total de dicha prestación, valorada según las normas del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
b) La persona alimentista debe tener una edad igual o superior a sesenta y cinco años, estar afectada por un grado de discapacidad igual o superior al 33 % y necesitar ayuda de terceras personas.
c) La persona alimentista no deberá ser usuaria de residencias de la tercera edad.
d) El contrato deberá formalizarse mediante escritura pública.
Se suprime por el art. 2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas..