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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 12. Asistencia sanitaria en casos de estancia o estadía y residencia de titulares de pensión.

Artículo 12 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos ambos en Madrid el 28 de enero de 1997. · BOE-A-1998-6814

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-03-13.

Texto consolidado

1. El titular de una pensión debida en virtud de las legislaciones de ambas Partes Contratantes con derecho a prestaciones de asistencia sanitaria según la legislación de ambas Partes recibirá dichas prestaciones de la Institución del lugar en que se encuentre o resida, de acuerdo con su legislación y a su cargo. Igual norma se aplicará a los familiares del pensionista que tengan derecho a estas prestaciones.

2. En los casos contemplados en el apartado anterior, cuando el titular de la pensión se encuentre o resida en el territorio de una Parte y sus familiares en el territorio de la otra Parte, las prestaciones de asistencia sanitaria serán concedidas por las correspondientes Instituciones del lugar en que se encuentren o residan los beneficiarios, y a cargo de éstas.

3. El titular de una pensión debida solamente en virtud de la legislación de una Parte Contratante, que según dicha legislación tenga derecho a la prestación de asistencia sanitaria, recibirá dicha prestación cuando resida en el territorio de la otra Parte Contratante. La prestación le será concedida al titular y a sus familiares que residan en esa última Parte, por la Institución del lugar de residencia, de conformidad con su propia legislación y a cargo de la Institución Competente.

4. El titular de una pensión, causada en virtud de la legislación de una sola de las Partes Contratantes, que tenga derecho a prestaciones de asistencia sanitaria en virtud de la legislación de dicha Parte, y cuyo estado de salud las requiera de forma inmediata cuando se encuentre temporalmente en el territorio de la otra Parte, se beneficiará, así como sus familiares, de las prestaciones sanitarias concedidas por la Institución del lugar en que se encuentre, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique y a cargo de la Institución Competente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-03-13.

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