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Ley Derogada

Artículo 118. Condiciones de explotación y clausura de vertederos.

Artículo 118 de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2010-11187

Atención: Ley 5/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las entidades explotadoras de los vertederos serán responsables del programa de vigilancia y control del mismo durante las fases de explotación, clausura y posclausura, de acuerdo con las condiciones exigidas en la normativa aplicable.

2. El procedimiento de clausura de un vertedero, o parte del mismo, podrá iniciarse cuando se cumplan las condiciones establecidas para ello, siendo precisa autorización expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. Un vertedero, o parte del mismo, podrá considerarse definitivamente clausurado sólo cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente le comunique a la entidad explotadora la aprobación de la clausura efectuada.

4. El programa de vigilancia y control de la actividad será exigible durante toda la fase de explotación del vertedero, así como al menos durante treinta años después de su clausura.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-09-24.

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