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Ley Derogada 3 redacciones

Artículo 118. Clasificación de las infracciones.

Artículo 118 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón. · BOE-A-2007-3527

Atención: Ley 15/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

b) (Derogada)

c) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mínima de una hectárea, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su restauración o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años.

d) La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

3. Son infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

b) (Derogada)

c) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mayor o igual que la superficie establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su reparación o recuperación o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses y no se encuentren dentro de los supuestos de infracciones clasificadas como muy graves.

d) La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones no impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

e) La infracción tipificada en el apartado q) del artículo anterior.

4. Son infracciones leves:

a) La infracción de los párrafos r) y u) del artículo anterior, aunque no se cause daño o perjuicio forestal o sus repercusiones sean de menor importancia o no precisen medidas restauradoras.

b) Cualesquiera de las infracciones tipificadas en la presente ley que afecten a una superficie arbolada inferior a la establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley.

c) Las infracciones tipificadas en los apartados s) y t) del artículo anterior.

d) Las que produzcan daños cuyo plazo de restauración sea inferior a seis meses.

Se derogan los apartados 2.b) y 3.b) por la disposición derogatoria 2 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8283.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.39 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-08-04.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-8283.

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