Artículo 117. Aprovechamiento y disfrute.
Artículo 117 de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal. · BOE-A-2005-393
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-03-03.
Texto consolidado
1. El aprovechamiento y disfrute de los montes vecinales en mano común corresponde exclusivamente a la comunidad titular y se hará según las normas recogidas en sus estatutos, en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, y en la normativa del Principado de Asturias reguladora de la ordenación agraria y del desarrollo rural.
2. Los rendimientos que produzca el monte se dedicarán en todo o en parte y según acuerden los estatutos o la Asamblea General a obras o servicios comunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares, a inversiones en el propio monte o a reparto, total o parcial, en partes iguales entre todos los comuneros. Los rendimientos no individualizables se repartirán, en todo caso, en partes iguales entre todos los comuneros.
3. Los aprovechamientos de los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de gravamen, pudiendo en este caso dirigirse la ejecución solamente contra los aprovechamientos o las rentas que se pudiesen derivar de su cesión hecha de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.