Artículo 117. Información al niño o adolescente desamparado.
Artículo 117 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia. · BOE-A-2010-10213
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-07-02.
Texto consolidado
1. El niño con suficiente conocimiento y el adolescente deben ser informados por el departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes sobre su situación personal, las medidas adoptadas y las actuaciones que hay que seguir, su duración y contenido, de cuáles son sus derechos y de los órganos e instituciones a los que pueden dirigirse para defender sus derechos. Esta información debe ser comprensible, adecuada a sus condiciones y continua durante todo el proceso de intervención. Sin embargo, el niño o el adolescente tiene derecho a participar en el proceso de estudio de su situación y en la elaboración de la propuesta de la medida, si las condiciones de edad o de madurez lo hacen posible.
2. El niño o el adolescente tiene derecho a conocer, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar y, si ha sido separado de su familia de origen definitivamente, sus antecedentes culturales y sociales, que deben ser siempre respetados.
3. Alcanzada la mayoría de edad, la persona interesada tiene derecho a acceder a su expediente y a conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos. A tal fin, el órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes debe iniciar un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación de los posibles parientes biológicos, en cuyo marco, tanto la persona interesada como las personas afectadas deben ser informadas de las respectivas circunstancias familiares y sociales, y de la actitud manifestada por la otra parte en relación con el posible encuentro.