Artículo 117. Valor hora aplicable al personal estatutario de la Seguridad Social.
Artículo 117 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-1996-29117
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-01.
Texto consolidado
La diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal estatutario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de haberes que se efectuará en el mes siguiente.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a excepción de las pagas extraordinarias cuya deducción se efectuará, si procede, en el mismo momento de su devengo, divididas por las horas anuales que el personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al período anual de vacaciones, y a las 14 fiestas laborales anuales.
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- Ver la norma completa: Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.