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Ley Vigente 7 redacciones

Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.

Artículo 116 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. · BOE-A-1998-23284

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-03-22.

Texto consolidado

1. En el ámbito de la Administración General del Estado:

1.1 La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones corresponderá:

a) Al Consejo de Ministros para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

b) Al titular del Ministerio para la Transición Ecológica para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c) Al titular de la Dirección General de Política Energética y Minas de la Secretaría de Estado de Energía para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

1.2 Será competente para imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes en el ámbito de sus competencias:

a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k), l), m), n), o), q), s), t), v), w), y), aa), ad), af), ag), ah), ai), aj), ak), al), am), añ), ao), ap), av), aw), az), bb), bc), bd), be), y bf) del artículo 109.

b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos, a), b), d), e), f), g), h), i), j), k), m), n), o), q), r), s), x), y), z), aa), ab), ac), ah) ai), aj), ak), al), am), an), añ), y ao) del artículo 110.

c) Las tipificadas como leves en los párrafos a), b), d), f), g) y h) del artículo 111.

2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, y en lo que se refiere a los gases combustibles e hidrocarburos líquidos, será competente para imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:

a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), p), q), r), s), u), v), w), x), y), z), ab), ac), ae), af), ag), ah), aj), ak), al), am) an) añ), ao, ap), aq), ar), as), at), au), av), aw), ax), ay), az) y ba) del artículo 109.

b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos, b), c), d), e), f), g), k), l), m), n), o), p), q) s), t), u), v), w), x), z), aa), ab), ac), ad), ae), af), ag) y ao) del artículo 110.

c) Las tipificadas como leves en los párrafos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 111.#df-4#a5#a1-5#a5.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-03-22.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 7 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio..

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