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Ley Vigente

Artículo 116. Asunción por los Ayuntamientos de la recaudación de los tributos que se especifican.

Artículo 116 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. · BOE-A-1987-28404

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-01-01.

Texto consolidado

Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los tributos municipales cuya gestión está a cargo del Estado, a excepción de las liquidaciones de ingreso directo por Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, siempre que así lo acuerden los órganos competentes de los Ayuntamientos. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la correspondiente Delegación de Hacienda antes del 1 de marzo de 1988. Esta opción abarcará a todos los tributos citados. La recaudación podrá ejercerse directamente o conviniendo su ejecución con las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Comunidades Autónomas.

Dos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales, podrán asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los mismos tributos correspondientes a todos los Ayuntamientos de su demarcación que no hayan optado por asumirla según el apartado uno de este artículo, siempre que así lo acuerde el órgano competente de la Entidad que asume la recaudación, la cual lo comunicará a la correspondiente Delegación de Hacienda antes del 15 de marzo de 1988.

Tres. Los Ayuntamientos comprendidos en los apartados uno y dos podrán percibir entregas a cuenta hasta la entrega de los documentos cobratorios.

Cuatro. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1988-01-01.

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