Artículo 116. Medidas de seguimiento.
Artículo 116 de la Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja. · BOE-A-2023-4327
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-05-27.
Texto consolidado
1. Además de las obligaciones en materia de seguimiento previstas en la normativa básica estatal, las especies, subespecies o poblaciones incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y que no estén incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial previsto en el artículo 56.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, serán objeto de un seguimiento específico con la finalidad de realizar una evaluación periódica de su estado de conservación cada seis años.
2. La consejería competente en materia de medio ambiente, en su ámbito competencial y con información suministrada por otras consejerías, realizará un seguimiento de capturas y de muertes accidentales, y, sobre la base de esta información, adoptará las medidas necesarias para que las mismas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y se minimicen en el futuro.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-11007.