Artículo 116. De los Museos privados.
Artículo 116 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria. · BOE-A-1999-652
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-12-22.
Texto consolidado
1. En los casos en que los objetos o colecciones expuestas no reúnan las condiciones y características mínimas para su calificación como museo, se les calificará bajo la denominación de museos privados. Esto obligará a sus propietarios a exponerlas bajo una serie de requisitos imprescindibles como son: Horario mínimo y accesible al público, derecho de acceso a los investigadores y condiciones técnicas mínimas de conservación y seguridad. En todo caso, la exhibición pública estará autorizada por la Consejería de Cultura y Deporte.
2. Los Museos privados deberán tener sus fondos debidamente inventariados y en condiciones de seguridad y conservación, permitiendo el acceso de los investigadores.
3. La Consejería de Cultura y Deporte podrá inspeccionar las instalaciones y fondos de los Museos privados con el fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y conservación de los bienes allí depositados.
4. En caso de peligro para la conservación de los materiales, previo requerimiento y según el caso, la Consejería de Cultura y Deporte podrá ordenar la ejecución de obras, así como el depósito provisional en otra institución hasta tanto perduren las circunstancias que dieron lugar a dicha medida y, en última instancia, remover la autorización.