Artículo 116. Naturaleza, estatutos y órganos de gobierno.
Artículo 116 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. · DOGC-f-2003-90008
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-03-18.
Texto consolidado
116.1 Las mancomunidades tienen la naturaleza de entes locales con personalidad y con capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos.
116.2 Los estatutos de la mancomunidad tienen que regular necesariamente:
a) Los municipios o las entidades municipales descentralizadas que comprende.
b) El objeto y las competencias.
c) La denominación y el domicilio.
d) Los recursos financieros, las aportaciones y los compromisos, y los derechos y deberes de los municipios y las entidades municipales descentralizadas afectados.
e) Los órganos de gobierno, el número y la forma de designación de los representantes de los municipios y las entidades municipales descentralizadas asociados y la forma de designar y revocar a los administradores.
f) El plazo de duración y los supuestos de disolución.
g) Las normas de funcionamiento.
h) La forma de liquidación.
i) Las relaciones con los municipios y las entidades municipales descentralizadas y, en su caso, las comarcas interesadas.
116.3 Los órganos de gobierno de la mancomunidad son representativos de los ayuntamientos.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-10344.