Artículo 115. Comprobación de información relativa a entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Atención: Real Decreto 217/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En el marco de la aplicación de las normas de solvencia contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar a las autoridades competentes de otros Estados miembros la comprobación de información sobre las siguientes entidades establecidas en su territorio:
a) Empresas de servicios de inversión.
b) Entidades de crédito.
c) Sociedades financieras de cartera.
d) Sociedades financieras mixta de cartera.
e) Entidades financieras.
f) Empresas de servicios auxiliares.
g) Sociedades mixtas de cartera.
h) Filiales, situadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, de:
1.º Sociedades financieras de cartera, de sociedades financieras mixtas de cartera o de sociedades mixtas de cartera, que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión no contempladas en el artículo 4.1.2) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, sujetas a un régimen de autorización.
2.º Entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, sociedades financieras de cartera o de sociedades financieras mixtas de cartera, que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada.
2. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una solicitud análoga a la del apartado 1 por parte de las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, deberá darle curso, en el marco de su competencia, a través de uno de los siguientes métodos:
a) Procediendo por sí mismo a la comprobación.
b) Permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud.
c) Permitiendo que proceda a ella un auditor de cuentas o un perito.
Además, la Comisión Nacional del Mercado de Valores permitirá que la autoridad competente solicitante participe en la comprobación, si así lo desea, cuando no la efectúe por sí misma.
En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas en el capítulo III del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.
Más artículos de Real Decreto 217/2008
- ← Artículo 114. Comprobaciones in situ de la actividad de las sucursales.
- → Artículo 116. Decisión conjunta.
- Ver la norma completa: Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.