Artículo 114. Servicio sustitutorio de vigilantes de seguridad.
Artículo 114 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. · BOE-A-1995-608
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-11.
Texto consolidado
Cuando por dificultades técnicas o carencia de equipos adecuados fuera imposible la conexión del sistema de seguridad con una central privada de alarmas, las empresas y entidades a que se refiere el artículo 112, que debieran establecer tal sistema de seguridad, podrán ser obligadas, por el tiempo en que persista la imposibilidad técnica, a la implantación del servicio de vigilantes de seguridad, con personal perteneciente a empresas de seguridad.