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Real Decreto Derogada

Artículo 114. Aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las normas de solvencia.

Artículo 114 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras. · BOE-A-2008-2823

Atención: Real Decreto 216/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Cuando una empresa de servicios de inversión o un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión presente un déficit de recursos propios computables superior al 20 por ciento de los mínimos requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente real decreto, la entidad individual o todas y cada una de las entidades del grupo consolidable, deberán destinar a reservas la totalidad de los beneficios o excedentes netos.

2. Cuando el déficit de recursos propios computables sea igual o inferior al 20 por ciento la entidad individual o todas y cada una de las entidades del grupo consolidable, someterán su distribución de resultados a la autorización previa de la Comisión Nacional de Mercado de Valores que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas atendiendo al programa presentado para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia. Ese porcentaje mínimo no podrá ser inferior al 50 por ciento de los beneficios o excedentes netos.

La autorización de la Comisión Nacional de Mercado de Valores se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.

3. Las limitaciones al reparto de dividendos a que se refieren los apartados 1 y 2 no alcanzarán a las filiales en las que las entidades incluidas en el grupo consolidable posean al menos el 90 por ciento de los derechos de voto y del capital, siempre que de forma individual satisfagan el nivel mínimo exigible de recursos propios.

4. Lo establecido en el presente artículo y en el precedente se aplicará individualmente a las empresas de servicios de inversión que, incluidas en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión incumplan de forma individual las normas de solvencia que les sean exigidas en virtud de lo dispuesto en el capítulo III del presente título.

5. Lo dispuesto en el presente artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-02-17.

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