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Ley Vigente

Artículo 114. Impugnación de actos y de acuerdos locales.

Artículo 114 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears. · BOE-A-2007-1893

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-12-31.

Texto consolidado

1. El Gobierno de las Illes Balears, el consejo o la Delegación del Gobierno pueden impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la recepción de la comunicación del correspondiente acto o acuerdo, cuando consideren que infringen el ordenamiento jurídico o menoscaben competencias de la respectiva administración, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades. No obstante, pueden optar por requerir previamente al ente local en los términos establecidos en el artículo 112.a).

2. La impugnación debe precisar la extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda.

Si la integridad y efectividad de los intereses de la administración pública afectada lo requieren, puede formular petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado. De conformidad con la Ley reguladora de las bases de régimen local, si el tribunal la considera fundada, acordará la suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación. Acordada la suspensión, el tribunal puede alzarla en cualquier momento, en todo o en parte, a instancia de la entidad local y oída previamente la administración pública afectada, en el caso de que de ella tenga que derivarse perjuicio para el interés local no justificable por las exigencias del interés comunitario alegado en la impugnación.

3. También están legitimados para impugnarlos los miembros de las corporaciones locales que hubieran votado en contra de dichos acuerdos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-12-31.

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