Artículo 114. Efectos de la inclusión en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.
Artículo 114 de la Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja. · BOE-A-2023-4327
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-05-27.
Texto consolidado
La inclusión de una especie, subespecie o población en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos, deteriorar o destruir su hábitat intencionadamente, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de su hábitat, nidos, camas o vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.
c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, u ofertar con fines de venta o intercambio ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos.
Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-11007.