Artículo 113. De la Comisión de Estudios.
Artículo 113 del Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado. · BOE-A-1980-18703
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-04-27.
Texto consolidado
1. La Comisión de Estudios se reunirá siempre que la convoque el Presidente, ya para entender de los asuntos de su competencia, ya para preparar el despacho de los que correspondan al Pleno.
2. Lo dispuesto para el Pleno en los artículos 95 y siguientes de este reglamento orgánico será aplicable a las sesiones de la Comisión de Estudios con las siguientes salvedades:
1.ª Los Presidentes de los grupos de trabajo desempeñarán la ponencia de todos los asuntos en que la Comisión de Estudios haya de entender.
2.ª Los estudios, informes o memorias, así como las propuestas legislativas o de reforma constitucional, serán repartidos al menos con 20 días de anticipación salvo que el asunto fuera urgente o que el Presidente, a la vista de su contenido, estimara suficiente un plazo menor.
3.ª Los grupos de trabajo elevarán a la Comisión de Estudios, si lo estiman oportuno, propuestas que incluyan una pluralidad de opciones.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-6659.