Artículo 113. Del régimen económico.
Artículo 113 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia. · BOE-A-1999-6940
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-02-28.
Texto consolidado
1. Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio.
2. Las rentas por la cesión del uso de los bienes y los anticipos por el trabajo serán análogos al nivel de rentas y de retribuciones salariales usuales en la zona.
3. Los retornos se acreditarán a los socios, según la actividad desarrollada por cada uno de ellos con la cooperativa, en proporción a los anticipos laborales y/o a las rentas que haya de abonar aquella por la cesión del uso de los bienes.
4. La imputación de las pérdidas a los socios se realizará con arreglo a los criterios señalados para los retornos en el número anterior, si bien los Estatutos o la Asamblea general determinarán lo necesario para garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima igual al 70 por 100 de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo, y nunca inferior al salario mínimo interprofesional.
5. Los Estatutos señalarán el procedimiento para valorar los bienes susceptibles de explotación en común, pudiendo regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cedidos para su goce y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. También podrá regularse que los socios que hubiesen cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el uso y aprovechamiento de estos por parte de la cooperativa, durante el plazo de permanencia obligatoria del socio en la misma.