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Ley Vigente

Artículo 113. Condiciones específicas en determinadas categorías de suelo.

Artículo 113 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears. · BOE-A-2019-3911

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-03-01.

Texto consolidado

1. Cuando la edificación, la construcción o la instalación se ubique en un espacio con una calificación de suelo rústico específica, deberá adecuarse a las condiciones que la normativa de ordenación territorial, urbanística o ambiental establezca para proteger los valores que justifican dicha calificación.

2. Los instrumentos apropiados procurarán que la regulación de los usos agrarios tenga el detalle suficiente para permitir su reconocimiento como uso admitido, sin perjuicio de los informes regulados en esta ley y la normativa sectorial. No obstante, cuando resulte conveniente una valoración caso por caso, podrá declarar el carácter condicionado de determinados usos en todo o en parte del espacio objeto de regulación, como también podrá limitar o prohibir usos en todo o en parte de este espacio. En concreto:

a) En los espacios de relevancia ambiental, se ajustará a la regulación, los planes y los procedimientos previstos en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

b) En los espacios protegidos por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears (LEN), y en las calificaciones de suelo rústico previstas en la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, los instrumentos de ordenación preverán las condiciones y el procedimiento adecuados para preservar los valores que han justificado la declaración correspondiente.

c) En las áreas de prevención de riesgos se garantizará la prevención del riesgo mediante la regulación específica y los informes o autorizaciones que prevea la normativa sectorial.

d) En los terrenos, edificios o instalaciones sometidos a un régimen específico de protección, en los afectados por figuras de protección cultural, patrimonial, arqueológica o científica, por la normativa de aguas o por la de infraestructuras y servicios generales en suelo rústico, se atenderá a la regulación, planificación y procedimiento previstos en su normativa específica.

e) En lo referente al suelo forestal, se ajustará a lo que prevé esta ley, a los instrumentos de planificación que se prevén y a la legislación sectorial específica.

3. En las calificaciones de suelo por decisión municipal o insular, los instrumentos que los han declarado preverán las condiciones y los procedimientos adecuados para preservar sus valores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-03-01.

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