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Ley Vigente

Artículo 113. Atención sanitaria a personas menores con trastornos de salud mental.

Artículo 113 de la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia. · BOE-A-2024-4784

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-08-29.

Texto consolidado

1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, desarrollará programas dirigidos al tratamiento y la atención integral de las necesidades en salud mental de las personas menores, desde la red sanitaria pública.

2. Con carácter general, dichos programas estarán orientados a las personas menores en las que se haya determinado un diagnóstico de trastorno mental; y, en particular, deberán considerar las necesidades específicas de atención de las personas menores que presenten una o varias de las siguientes características:

a) Discapacidad derivada de una discapacidad intelectual; deberá evitarse que los síntomas psiquiátricos queden eclipsados por dicha discapacidad.

b) Trastornos de la conducta alimentaria.

c) Trastornos de conducta o patología de la personalidad, con el fin de prevenir el desarrollo de trastornos de la personalidad.

d) Consumo o problemas de adicción a sustancias con capacidad adictiva, incluidos el alcohol y el tabaco, o que desarrollan patrones de adicción comportamental, en los términos previstos en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias.

e) Antecedentes como víctimas de cualquier forma de violencia en cualquier ámbito de su vida familiar, escolar, sanitaria, social o institucional o cualquier otro.

f) Conductas autolíticas o de autolesión.

g) Riesgo de suicidio.

3. La atención a la salud mental de personas menores deberá desarrollarse, en función de las necesidades específicas que precisen, en unidades especializadas hospitalarias, unidades ambulatorias de alta intensidad (hospitales de día) y centros de salud mental, dotadas todas ellas de personal sanitario especializado en psicología y psiquiatría infantojuvenil, y que deberán constituir equipamientos diferenciados y separados de los dedicados a personas adultas con problemas de salud mental.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-08-29.

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