Artículo 113. Graduación de las sanciones.
Artículo 113 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores. · BOE-A-1997-5498
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-02-18.
Texto consolidado
1. Para la concreción de las sanciones y la cuantía de las multas deberá guardarse la debida adecuación de la misma con la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes:
a) El grado de intencionalidad o negligencia del infractor.
b) Los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse a los menores, en atención a sus condiciones o a terceros.
c) La trascendencia económica y social de la infracción.
d) La reincidencia y la reiteración de las infracciones.
2. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley, la misma se elevará hasta el importe equivalente al beneficio obtenido.