Artículo 112.
Artículo 112 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. · BOE-A-1990-19817
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-10-01.
Texto consolidado
1. Los bienes y derechos de las Entidades locales que sean susceptibles de ello deberán ser inscritos en los Registros correspondientes. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes comunales deberá hacer constar expresamente su carácter de tales.
2. Estarán exentos de inscripción los bienes de dominio público de uso general.
3. En la inmatriculación o inscripción de los bienes y derechos de las Entidades locales se aplicarán las normas registrales establecidas para los de la Comunidad Foral de Navarra.