Artículo 112. Clases.
Artículo 112 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. · BOE-A-2001-3494
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-01-01.
Texto consolidado
1. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
2. Tendrán consideración de definitivas:
a) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.
b) Las que no hayan sido comprobadas, dentro del plazo que se señale en la ley foral de cada tributo, sin perjuicio de la prescripción.
3. Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza.
4. En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.
También tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones dictadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 160.2 y 163.3 b.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 13, de 19 de enero de 2017.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2017-2358.