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Ley Derogada

Artículo 112. Registros de Tutelas y Guardas.

Artículo 112 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1995-18545

Atención: Ley 6/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La Administración Autonómica creará un Registro de Tutelas y un Registro de Guardas, en los que deberán ser inscritos todos los menores, cuya tutela o guarda sea constituida.

2. Asimismo, creará un Registro de Personas que hayan solicitado Acogimiento o Adopciones, en el que se inscribirán, además, los acogimientos y adopciones propuestas y realizadas.

3. La organización y funcionamiento de estos Registros se regulará reglamentariamente, debiendo quedar garantizados:

a) El derecho a la intimidad y la obligación de reserva respecto de las inscripciones.

b) El libre acceso del Ministerio Fiscal.

4. Sólo las personas que figuren inscritas en el correspondiente Registro, podrán realizar acogimientos o ser propuestas como adoptantes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-04-07.

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