Artículo 112. Registros de Tutelas y Guardas.
Artículo 112 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1995-18545
Atención: Ley 6/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La Administración Autonómica creará un Registro de Tutelas y un Registro de Guardas, en los que deberán ser inscritos todos los menores, cuya tutela o guarda sea constituida.
2. Asimismo, creará un Registro de Personas que hayan solicitado Acogimiento o Adopciones, en el que se inscribirán, además, los acogimientos y adopciones propuestas y realizadas.
3. La organización y funcionamiento de estos Registros se regulará reglamentariamente, debiendo quedar garantizados:
a) El derecho a la intimidad y la obligación de reserva respecto de las inscripciones.
b) El libre acceso del Ministerio Fiscal.
4. Sólo las personas que figuren inscritas en el correspondiente Registro, podrán realizar acogimientos o ser propuestas como adoptantes.