Artículo 112. Competencia sancionadora en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Artículo 112 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. · BOE-A-2001-6008
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-01-16.
Texto consolidado
La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima corresponderá:
a) A los Delegados del Gobierno en el supuesto de infracciones leves.
b) Al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el supuesto de infracciones graves.
c) Al Secretario General de Pesca en el supuesto de infracciones muy graves si la cuantía de la sanción pecuniaria no excede de 300.000 euros.
d) Al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la cuantía de la sanción pecuniaria excede de 300.000 euros.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-13516.
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- Ver la norma completa: Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.