Artículo 112. Obligaciones del público y de los titulares de instalaciones deportivas.
Artículo 112 de la Ley 14/2006, de 17 de octubre, del Deporte de las Illes Balears. · BOE-A-2006-20771
Atención: Ley 14/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de la normativa general que resulte de aplicación, con la finalidad de promover la seguridad y la protección de los y las deportistas y del público, no se permite el acceso a las instalaciones deportivas de uso público a las personas que intenten introducir:
a) Pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o significación, puedan incitar a la violencia.
b) Armas u objetos utilizables como elementos para agredir.
c) Bengalas o fuegos de artificio pirotécnicos.
d) Los objetos o instrumentos que establecidos reglamentariamente.
e) Bebidas alcohólicas.
2. Las personas que sean titulares de la instalación están obligadas a la retirada inmediata de los objetos indicados en el apartado anterior. Si no lo hacen les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la presente ley.
3. Asimismo, el público debe cumplir con las obligaciones establecidas en la normativa vigente en materia de licencias integradas de actividad y de espectáculos públicos.